Prohibición total de pirotecnia en Ushuia, Tierra del Fuego en Argentina

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En la ciudad de Ushuaia, Tierra del Fuego, en Argentina, está prohibido el uso de todo tipo de pirotecnia desde 1992, mientras que en 2016 se amplió esa prohibición a los espectáculos de fuegos artificiales organizados por el propio municipio.

La mayoría de los concejales de la ciudad argentina de Ushuaia, Tierra del Fuego, votaron a favor de la prohibición al uso de pirotecnia en toda la ciudad luego de ser estudiado en la comisión de calidad de vida y turismo.

La Ley 306  prohíbe desde 1996 la fabricación, comercialización y uso particular de la pirotecnia.

La promotora de proyecto, María Rosa Chinquini, celebró la prohibición al uso de fuegos pirotécnicos que causan contaminación sónica y ambiental, además de alterar a mascotas de todo tipo que sufren antes los fuertes sonidos y las brillantes luces. Chinquini aseguró que «hoy podemos celebrar gracias al trabajo que realizaron los concejales en comisión, donde nos escucharon y tomaron nuestras opiniones».

Entre los principales grupos de personas afectadas por la pirotecnia, se encuentran las personas con alguna condición del espectro autista, personas con discapacidad, con trastornos cognitivos, alta sensibilidad (PAS), las personas mayores y los bebés. Los animales de compañía, especialmente perros y gatos, también se ven gravemente afectados por el ruido de los petardos y cohetes.

La Municipalidad de Ushuaia, a través de la Secretaría de Políticas Sociales, Sanitarias y Derechos Humanos, puso en marcha campaña de concientización con el objetivo de promover que no se utilice pirotecnia durante las fiestas, ya que afecta a las personas con autismo y a los animales domésticos.

El lema de la iniciativa es “Si nos da miedo no es divertido. El respeto es inclusión”.

La ordenanza 5172, sancionada por el Concejo Deliberante el 3 de noviembre de 2016, prohíbe la “tenencia, fabricación, comercialización, depósito y venta al público, mayorista o minorista y uso de todo elemento de pirotecnia y cohetería sea éste o no de venta libre y/o autorizada”.

A su vez, la ordenanza 971 de 1992 es la que establece multas de 100 a 500 unidades fiscales (entre 7.300 y 36.500 pesos) a quienes infrinjan la medida por primera vez, y duplica esos montos para los reincidentes.

LEY Nº 306

POLVORAS, EXPLOSIVOS Y AFINES: PROHIBICION EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE TENENCIA, FABRICACION, COMERCIALIZACION, DEPOSITO Y VENTA DE ELEMENTOS DE PIROTECNIA Y COHETERIA.

Sanción: 04 de Julio de 1996.

Promulgación: 26/07/96. D.P. Nº 1585.

Publicación: B.O.P. 02/08/96.

Artículo 1º.- Prohíbese, en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la tenencia, fabricación, comercialización, depósito y venta al público, mayorista o minorista, y el uso particular de todo elemento de pirotecnia y cohetería, sea éste de venta libre o no, y/o fabricación autorizada.

Artículo 2º.- Se considera elemento de artificio pirotécnico o de cohetería, el destinado a producir combustión o explosión, efectos visibles, mecánicos o audibles.

Artículo 3º.- La realización de espectáculos de fuegos de artificio, destinados al entretenimiento de la población o la conmemoración de hechos especiales, deberá contar previamente con la autorización, mediante resolución fundada, del Departamento Ejecutivo Municipal o Comunal, quien extenderá una habilitación temporaria, donde constará el o los días de espectáculo, y el lugar de emplazamiento solicitado, siempre que, por razones de seguridad lo permitan de acuerdo a la legislación vigente.

Artículo 4º.- Los artificios pirotécnicos o de cohetería que fueran utilizados para los espectáculos autorizados según el artículo 3º de la presente, deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Disposición Nº 1.442/82 de la Dirección General de Fabricaciones Militares y a la Ley Nacional Nº 20.429 de Pólvoras, Explosivos y Afines.

Artículo 5º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente, será penado con multa de quinientas (500) a cinco mil (5.000) U.P., más el decomiso de los elementos probatorios de la infracción.

Artículo 6º.- En el caso de locales comerciales se aplicará la multa establecida en el artículo 5º de la presente, más clausura de quince (15) a treinta (30) días para la primera infracción y clausura definitiva para la segunda infracción.

Artículo 7º.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 8º.- Comuníquese la presente a los Concejos Deliberantes y a los Departamentos Ejecutivos Municipales y Comunales de la Provincia, a la Policía Provincial, a Defensa Civil Provincial y Municipales, y a la Administración Nacional de Aduanas.

Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial

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