El Estado de Prevencién se establece porque a la fecha los efectos, consecuencias y propagacién del virus denominado COVID-19, persisten y van en aumento, colocando en riesgo la vida y la salud de las personas, siendo obligacién del Estado, garantizar los derechos fundamentales, debiendo tomar las medidas pertinentes para reducir la propagacién de dicho viruEl Estado de Prevencién se declara por un plazo de quince dias a partir de la vigencia del presente Decreto Gubernativo.
Durante el plazo del Estado de Prevencién, se establecen las medidas siguientes:
- Limitar la celebracion de reuniones al aire libre, las manifestaciones publicas u otros espectaculos,aun cuando fueren de caracter privado y en su caso, impedir que se Ileven a cabo. Se exhorta el uso de plataformas virtuales para continuar con las actividades que se estimen necesarias;
- Disolver por la fuerza toda reunion, grupo o manifestacién pdblica que se Ileve a cabo sin la debida autorizacion o si habiéndose autorizado se efectuare sin las medidas sanitarias necesarias, portando armas u otros elementos de violencia. En tales casos, se procederâ a disolverlas, si los reunidos o manifestantes se negaren a hacerlo, después de haber sido conminados para ello;
- Limitar el derecho a la celebracién de reuniones al aire libre, asf como manifestaciones publicas que afecten la libre locomocién de las personas o los servicios pdblicos y disolverlas si fuere necesario;
- Se prohi’be la circulacion o estacionamiento de vehfculos en lugares, zonas y horas que afecten o puedan poner en riesgo la vida y seguridad de las personas, asf como el funcionamiento de los servicios publicos; las fuerzas de seguridad podrân impedir la salida de las poblaciones o en su caso someterlos a registro, cumpliendo las medidas sanitarias, asf como, exigir a quienes viajen en el territorio de la Republica de Guatemala, la declaracién y documentos de itinerario a seguir; las fuerzas de seguridad en coordinacién con el Ministerio de Salud Pdblica y Asistencia Social, ejercerân los controles necesarios, poniendo a disposicion de autoridad competente a las personas que incumplan la presente regulacién. Los alcaldes municipales deberân velar por el estricto cumplimiento de la presente disposicién;
- Uso de mascarilla: obligacién de utilizar mascarilla, sin ninguna distincion, en todo espacio o lugar publico, establecimientos Estatales o pdblicos, espacio o lugar privado abierto al publico, lugares privados de servicios de acceso restringido y de cualquier clase de transporte o trânsito; en caso de incumplimiento de la presente disposicion, tendrâ como consecuencia la aplicacion de las sanciones penales y administrativas que correspondan. Se
exceptdan del uso de mascarilla los menores de dos años de edad y aquellas personas que por su condicion médica, cuenten con una contra indicacion certificada por un profesional de salud;
- Distanciamiento social o fisico: los habitantes de la Republica de Guatemala deben cumplir con mantener una distancia fisica entre sf, de por Io menos un metro y cincuenta centimetros, evitando el contacto fi“sico innecesario;
- Higiene de manos: limpieza y desinfeccién frecuente y apropiada de manos, con gel de alcohol mayor al sesenta por ciento (60%) o jabon antibacterial;
- Se prohfbe el consumo de bebidas alcoholicas fermentadas o destiladas, de lunes a domingo de las dieciocho (18:00) horas del dfa que concluye a las seis (06:00) horas de la mañana del dfa siguiente, en los establecimientos comerciales abiertos al publico, cualquiera que sea su categorfa o naturaleza, incluyendo disGotecas, restaurantes, comedores, centros nocturnos, cantinas, bares, expendios de dichas bebidas, hoteles, moteles o pensiones; asf como, supermercados, automercados, abarroterfas, tiendas de conveniencia y establecimientos comerciales similares; en caso de incumplimiento, sera aplicable lo referente a las sanciones que regula el Acuerdo Gubernativo Numero 221-2004, de fecha 27 de julio de 2004;
- Se prohfbe el expendio y comercializacién de bebidas alcohélicas fermentadas o destiladas, de lunes a domingo de las veinte (20:00) horas del dfa que concluye a las seis (06:00) horas de la mañana del dfa siguiente, en los establecimientos comerciales abiertos al publico, cualquiera que sea su categorfa o naturaleza; en caso de incumplimiento, sera aplicable Io referente a las sanciones que regula el Acuerdo Gubernativo Numero 221-2004, de fecha 27 de julio de 2004;
- Se prohfbe el consumo de bebidas alcohélicas fermentadas o destiladas, de lunes a domingo de las dieciocho (18:00) horas del dia que concluye a las seis (06:00) horas de la mañana del dia siguiente en la via publica.
Las presentes disposiciones no podran ser incompatibles con las obligaciones que impone el Derecho Internacional en las condiciones siguientes:
- No deben generar discriminacion alguna por etnia, sexo, idioma, religion y origen social;
- No deben generar ninguna limitacién para la presentacion o interposicién de garanti“as judiciales indispensables.
Articulo 5.- Acciones del érgano rector de salud. El Ministerio de Salud Pdblica y Asistencia Social, debera emitir las medidas pertinentes, acciones y coordinaciones necesarias para prevenir y controlar la difusion, evitar brotes epidémicos e interrumpir la cadena epidemiolégica del COVID-19, por ser una amenaza para la salud publica.
Articulo 6.- Coordinacién e informes. Las autoridades superiores de cada entidad pdblica que participen en la aplicacién del Estado de Prevencion, deberan informar y coordinar con las autoridades municipales y departamentales las acciones a desarrollar y deberan tener las consideraciones pertinentes con las comunidades indi”genas y grupos étnicos de cada lugar; asimismo, entregar un informe a la Presidencia de la Republica sobre las acciones realizadas, en el plazo de tres dias de finalizado el Estado de Prevencién.
Articulo 7.- De la comunicacién en idiomas nacionales. Se ordena a la Academia de Lenguas Mayas, realizar de forma inmediata la traduccion del presente Decreto Gubernativo, en todos los idiomas nacionales, para que se comunique y publicite en las comunidades (inguisticas de todo el terr1tOrio de la Repdblica de Guatemala, bajo la responsabilidad de las autoridades departamentales, municipales y comunitarias competentes, quienes deberan recibir el apoyo de todos los medios de comunicacion o similares, para su difusion.
Articulo 8.- Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia inmediatamente y deberâ publicarse en el Diario de Centro América.